Un trámite de Insolvencia podría ser unas de las soluciones más importante que tenemos a la mano, para alivianar los embates financieros que ha traído la Pandemia, o los que muy posiblemente venían antes de ella, las mismas que a raíz de las medidas adoptadas para controlar el Covid 19, sin duda alguna pueden empeorar y/o agravar aún más nuestra situación, provocando para muchos la muerte financiera y para otros dolores de cabeza en la búsqueda de soluciones infructuosas.

La Ley de Insolvencia para personas naturales no comerciantes, es una herramienta que permite a las personas que actualmente presentan incumplimientos con sus acreedores, llámese entidades financieras, personas naturales y/o jurídicas renegociar sus deudas, esto es; obtener el otorgamiento de nuevos plazos, exoneración en el pago de intereses, condonaciones, entre otras muchas ventajas, con el fin de evitar que se adelanten engorros procesos judiciales por parte de sus acreedores, los cuales tienen como finalidad el embargo de salarios, prestaciones, comisiones, embargo de bienes inmuebles, bienes muebles, vehículos,  y hasta el remate de los mismos.

¿Pero qué pasa cuando ya esos procesos fueron presentados por los acreedores y se encuentran al término de un posible embargo o una diligencia de Remate?

Es una pregunta que muy posiblemente se hagan muchas personas, la cual es importante precisar.

Una de las ventajas que trae la Ley de Insolvencia de persona natural no comerciante, es que al momento de presentarse la solicitud ante el Centro de Conciliación autorizado y una vez admitido por el operador de insolvencia, automáticamente surten los siguientes efectos:

  1. Se suspenden los procesos ejecutivos y de restitución que estén en curso al momento de la aceptación, por lo tanto, en caso de tener una diligencia de remate programada, o un embargo, éstos serán suspendidos inmediatamente.
  2. No se pueden iniciar nuevos procesos ejecutivos o de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
  3. No podrán de igual manera suspender la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor, por mora de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud.

Por otro lado, existe otro escenario para el deudor, el cual para muchos no es profesional ni moralmente permitido hablar tan abiertamente, (por la afectaciones a los acreedores), pues trae consigo la posibilidad de que sean declarados como saldos insolutos las obligaciones de los acreedores y/o el descargue de las mismas como consecuencia de la apertura del proceso de Liquidación Patrimonial, situación que beneficiaría al deudor, cuando éste no cuente con el patrimonio suficiente o no tenga bienes para efectuar el pago de las obligaciones a sus acreedores, permitiendo la Ley, la conversión de dichas obligaciones civiles en obligaciones naturales, las cuales no pueden ser perseguidas o cobradas con los bienes del deudor adquiridos con posterioridad al inicio del procedimiento de liquidación.

Esto quiere decir; que ninguno de los acreedores con obligaciones insolutas o insatisfechas podría iniciar procesos Judiciales o solicitudes de embargo y secuestro sobre bienes que adquiera el deudor con posterioridad al inicio del proceso de Insolvencia.

De lo anterior es claro que, si existe patrimonio susceptible de protección, es inevitable la realización de un acuerdo con los acreedores para establecer nuevas condiciones, o si por el contrario estamos en presencia de un deudor cuyo patrimonio es mínimo, podría muy posiblemente beneficiarse con la declaratoria de saldos insolutos sobre la totalidad de sus obligaciones a través de un proceso liquidatario.

Es por ello que, sin duda alguna, estamos en presencia de una herramienta que permite solucionar nuestra situación financiera en tiempos de crisis.

César Augusto Cruz Castro.

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